En un reciente fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Laboral-Cobranza-2850-2024) rechazó un recurso de nulidad, en el que reiteró que el feriado legal por elecciones no puede ser utilizado como compensación del descanso semanal de trabajadores exceptuados de descanso dominical de acuerdo al artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.

En efecto, la Corte razonó que, aunque el artículo 38 ter del Código del Trabajo sólo prohíbe compensar feriados irrenunciables de la Ley 19.973, aplicando el principio pro operario concluye que el feriado de elecciones regulado en el artículo 180 de la Ley 18.700 existe para asegurar la participación de los votantes. Por lo mismo, el empleador no puede disponer de ese feriado como si fuese descanso compensatorio.

La jurisprudencia reitera criterios de especial relevancia para empresas del rubro de comercio y aquellas cuyos trabajadores, por la naturaleza del giro o de los servicios, se encuentran exentos del descanso dominical.

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